sábado, 7 de abril de 2012

DOMICILIO Y LEGISLACIÓN APLICABLE



DOMICILIO Y LEGISLACIÓN APLICABLE

1 CODIGO CIVIL BOLIVIANO

CAPITULO IV Del domicilio
Artículo 24.- (DETERMINACION)
El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal. (Artículo 22 Const. Pol. del Est,. Artículo 298 Código Penal, Artículo 55 Código Civil)
Artículo 25.- (PERSONAS SIN RESIDENCIA FIJA)
Las personas que por su género de vida no tienen residencia en un lugar determinado, se consideran domiciliadas en el lugar donde se encuentran.
Artículo 26.- (CONYUGES)
I. El domicilio de los cónyuges se halla en el lugar del domicilio matrimonial, salvo lo dispuesto por el Artículo 29
II. En los casos de separación, se estará a lo que dispone el Código de Familia.
Artículo 27.- (MENOR E INTERDICTO)
I. El domicilio del menor no emancipado está en el de la persona a cargo de quien se encuentra.
II. El del interdicto está en el domicilio de su tutor.
Artículo 28.- (CAMBIO DE DOMICILIO)
El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia principal o, en su caso, de la actividad principal a otro lugar.
Artículo 29.- (IRRENUNCIABILIDAD, DOMICILIO ESPECIAL).
I. El domicilio es irrenunciable.
II. Puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho.
Artículo 30.- (INDETERMINACION DEL DOMICILIO ACTUAL)
Cuando el domicilio actual de una persona no puede determinarse con certeza, rige el último domicilio conocido.

2 TRATADO DE MONTEVIDEO

Tít. II - Del domicilio
Art. 5.- En aquellos casos que no se encuentren especialmente previstos en el presente Tratado, el domicilio que atañe a las relaciones jurídicas internacionales, será determinado en su orden, por las circunstancias que a continuación se enumeran:
1) La residencia habitual en un lugar, con ánimo de permanecer en él;
2) A falta de tal elemento, la residencia habitual en un mismo lugar del grupo familiar integrado por el cónyuge y los hijos menores o incapaces; o la de cónyuge con quien haga vida común; o, a falta de cónyuge, la de los hijos menores o incapaces con quienes conviva;
3) El lugar del centro principal de sus negocios.
4) En ausencia de todas estas circunstancias, se reputará como domicilio la simple residencia.
Art. 6.- Ninguna persona puede carecer de domicilio ni tener dos o mas domicilios a la vez.
Art. 7.- El domicilio de las personas incapaces sujetas a patria potestad, a tutela o a curatela, es el de sus representantes legales; y el de éstos, el lugar de su representación.
Art. 8.- El domicilio de los cónyuges existe en el lugar en donde viven de consuno. En su defecto, se reputa por tal el del marido.
Art. 9.- La mujer separada judicialmente o divorciada conserva el domicilio del marido mientras no constituya otro. La mujer casada abandonada por su marido conserva el domicilio conyugal, salvo que se apruebe que ha constituido por separado, en otro país, domicilio propio.
Art. 10.- Las personas jurídicas de carácter civil tienen su domicilio en donde existe el asiento principal de sus negocios. Los establecimientos. Sucursales o agencias constituidas en un Estado por una persona jurídica con domicilio en otro, se consideran domiciliados en el lugar en donde funcionan, en lo concerniente a los actos que allí se practiquen.
Art. 11.- En caso de cambio de domicilio, el ánimo resultará, salvo prueba en contrario, de la declaración que el residente haga ante la autoridad local del lugar adonde llega; y, en su defecto, de las circunstancias del cambio.

3 CODIGO BUSTAMANTE

Capítulo II / DOMICILIO
Art. 22. El concepto, adquisición, pérdida y recuperación del domicilio general y especial de las personas naturales o jurídicas se regirán por la ley territorial.
Art. 23. El domicilio de los funcionarios diplomáticos y el de los individuos que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno o para estudios científicos o artísticos, será el último que hayan tenido en su territorio nacional.
Art. 24. El domicilio legal del jefe de la familia se extiende a la mujer y los hijos no emancipados, y el del tutor o curador a los menores o incapacitados bajo su guardia, si no dispone lo contrario la legislación personal de aquellos a quienes se atribuye el domicilio de otro.
Art. 25. Las cuestiones sobre cambio de domicilio de las personas naturales o jurídicas se resolverán de acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere el de uno de los Estados interesados, y en su defecto por la del lugar en que se pretenda haber adquirido el último domicilio.
Art. 26. Para las personas que no tengan domicilio se entenderá como tal el de su residencia o en donde se encuentren.

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